LA PRUEBA TESTIFICAL EN CASOS DE ENFERMEDAD MENTAL O INCAPACIDAD
¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE EL TESTIGO EN EL PROCESO PENAL?
La prueba de testigos o prueba testifical representa uno de los medios de prueba esenciales en nuestro proceso penal.Mediante esta prueba, que consiste en que un tercero, ajeno al proceso, preste una declaración de conocimiento sobre los hechos relevantes para la causa, se pretende lograr la convicción del juzgador en relación con la materia sobre la que se declara, de acuerdo con lo manifestado por el testigo.
En la práctica, este medio probatorio se utiliza con mucha frecuencia en los procesos penales, aun cuando los informes técnicos y las pruebas periciales científicas van ganando terreno a medida que se incrementa el desarrollo de las técnicas de investigación criminal, que proporcionan a los jueces elementos de convicción basados en comprobaciones con márgenes de error más ajustados.
Las declaraciones testificales son, efectivamente, un medio probatorio con una fiabilidad relativa. El conocimiento que adquieren los testigos suele ser circunstancial y fugaz, sin haber puesto previamente la suficiente atención a lo que esté sucediendo a su alrededor, máxime si se trata de personas ajenas a los hechos, pues los delitos generalmente no se cometen anunciándolos con anterioridad, sino que el autor intenta que no se descubran y, cuando esto sucede, trata de dificultar que se conozca toda la dinámica comisiva.
¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE EL TESTIGO DIRECTO Y EL TESTIGO DE REFERENCIA?
En general, el testigo es llamado a prestar declaración en el proceso por haber estado presente y haber observado directamente los hechos. Es el llamado testigo directo, pues ha tomado conocimiento de los hechos de modo directo, al haberlos presenciado personalmente.
Pero puede suceder que el conocimiento de los hechos se haya obtenido de forma indirecta, por haber recibido de un tercero la noticia. Estamos, en esta ocasión, ante un testigo de referencia o testigo indirecto, que será llamado a declarar no sobre los hechos que se enjuician sino lo que otro ha visto u oído.
El testimonio de referencia, aunque se encuentra expresamente admitido en nuestro proceso penal (Art. 710 Ley de Enjuiciamiento Criminal), no debe emplearse “como medio para sustituir al testigo directo sin que concurra ninguna excepcionalidad para tal mutación (…). Pues el valor de este testimonio o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, cuando es imposible acudir al testigo directo”(STS 867/2010 de 21 octubre)
¿QUÉ VALOR SE LE DA AL TESTIMONIO DE UN INCAPAZ EN UN PROCESO PENAL?
La incapacidad es una medida de protección acordada judicialmente para aquellas personas que debido a una enfermedad o deficiencia persistente no pueden gobernarse por sí mismas (art. 200 Código Civil).
El concepto penal de incapacidad es similar al del Código Civil (CC). El artículo 25 del Código Penal (CP) establece que “…. se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma “. Es decir, el Juez penal puede valorar discrecionalmente la incapacidad de una persona sin necesidad de que haya sido reconocida por sentencia.
Una vez conocido el concepto de incapacidad, debemos saber que el procedimiento penal se caracteriza, esencialmente, por la inexistencia de limitaciones respecto de las posibilidades de obtención de informaciones de interés para el enjuiciamiento, sometidas siempre, por supuesto, a la ulterior valoración del Tribunal acerca de su inhabilidad y verdadero valor probatorio.
En tal sentido, la Jurisprudencia (SSTS de 24 septiembre 2001 y 13 junio 2003, entre otras) pone de relieve que el concepto de incapaz, recogido en el art. 25 CP, en modo alguno guarda relación con la imposibilidad de que estos sujetos puedan declarar como testigos, siendo valorado adecuadamente con posterioridad su testimonio.
Pues, como dice la STS de 13 junio 2003: “Particular importancia tiene en la presente causa la habilidad del testimonio de incapaces para enervar el derecho constitucional en el que se fundamenta la impugnación. En el derecho penal procesal, a diferencia del proceso civil, el testimonio de un incapaz no aparece rebajado en su capacidad probatoria bajo una incapacidad natural para declarar (art. 1246 CC) y ello porque, (…) , ven, perciben y pueden narrar los hechos que han presenciado.”
Así mismo, en términos de la STS 422/2016 de 18 de mayo: “En la normativa procesal penal española cabe destacar varias notas:
- a) No se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo (el art. 417.3.º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se limita a enunciar que ‘no podrán ser obligados a declarar como testigos’, lo que es algo distinto).
- c) Finalmente, la singular naturaleza de uno y otro proceso impone un tratamiento distinto a la hora de valorar la prueba. Mientras con carácter general la percepción sensorial exige dentro del proceso civil un mayor grado de madurez en el sujeto informante, en el proceso penal –también por lo general y excepto determinados tipos delictivos– basta para apreciar la prueba con la estimación de la capacidad informativa del testigo en base a simples percepciones sensoriales. El niño/niña objeto de una agresión natural no da cuenta o informa con un lenguaje elaborado ni dependiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmite linealmente hechos. De igual modo, el incapaz es susceptible de transmitir similar información que es o puede ser base para la fijación histórica de la ocurrencia del hecho. En cada caso y en cada tipo delictivo ello será facultad exclusiva del tribunal de instancia en base a la inmediación sin que quepa –se insiste– a este tribunal proceder a un nuevo análisis de la prueba”.
Es decir, en lo que respecta al testimonio de menores y enfermos mentales, la ley procesal penal se limita a declarar que estos no podrán ser obligados a declarar como testigos. Sin embargo, si son llamados y aceptan declarar, la problemática radica en la fiabilidad que se otorgue a sus palabras, teniendo en cuenta la posible sugestividad o mentalidad de estos testigos, cuyo testimonio deberá ser sometido al correspondiente control de credibilidad por el juez o tribunal.
Entrada realizada por: Javier Sordo García, abogado del ICAM, especialista en derecho penal, que nos va a hablar sobre las pruebas testificales en el proceso penal en el caso de incapacidad o enfermedad mental. Podéis encontrarle en su canal de Youtube y perfil de LinkedIn.